SOCIEDAD COMANDITARIA
Legislación Aplicable
Código de Comercio.
Concepto
La sociedad comanditaria, según la definición dada por el Código de comercio, es aquella, en que uno o varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.
SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE
Características
- Es una sociedad personalista.
- Es una sociedad que ejercita una actividad mercantil.
- La denominación social es de carácter subjetivo y está formada por el nombre de los socios colectivos o de una parte de ellos, debiéndose añadir en este último caso, al nombre, "y Compañía", y en todos los casos, las palabras Sociedad en Comandita, o su abreviatura 'S., en C." o "S .Com."
- El número mínimo de socios necesario para su constitución es de 2.
- Existen dos clases de socios:
- Colectivos
- Comanditarios
- Coexisten socios colectivos con socios comanditarios.
- No hay exigencia de ningún capital mínimo para su constitución.
- Los socios colectivos responden ilimitadamente y los socios comanditarios limitadamente.
- La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.
- Con la inscripción adquirirá su personalidad jurídica.
Constitución de la Sociedad
En la escritura social de las Sociedades Comanditarias constarán además de todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios consideren convenientes establecer:
- Datos personales de los socios.
- Razón social.
- Datos personales de los socios a quienes se encomiende la gestión de la sociedad y el uso de la firma social.
- Capital que cada socio aporte en dinero efectivo y, si no son dinerarias, valor que se le da a las aportaciones.
- Duración de la sociedad.
- Cantidades que se asignan anualmente a los socios gestores para sus gastos particulares.
- Identidad de los socios comanditarios.
- Régimen de adopción de acuerdos sociales.
Clases de Socios
Existen dos clases de socios:
Socios Colectivos
- Son aquellos que aportan a la sociedad capital y trabajo.
- Gestionan y administran la sociedad.
- Tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios de las sociedades colectivas.
Socios comanditarios
- No pueden gestionar ni administrar la sociedad.
- Sólo podrán examinar la administración social en las circunstancias en que se halle prescrito en el contrato de la sociedad. Si no estuviera prescrito, al final de año podrán examinar el balance y los documentos necesarios para comprobar las operaciones.
- En la razón social no podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.
Gestión y Administración
Sólo los socios colectivos pueden gestionar y administrar la sociedad, si los socios comanditarios lo hicieran, responderán de forma limitada de la deudas y pérdidas sociales.
Responsabilidad
- Si por malicia, abuso de facultades o negligencia de uno de los socios, sobreviniera un daño o interés de la sociedad, los demás socios podrán obligar a su causante a indemnizar.
- La responsabilidad de los socios colectivos y comanditarios es distinta.
Responsabilidad de los socios colectivos
- Responden ilimitadamente de las deudas sociales
- Todos los socios colectivo están obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
- Es decir primero responderá la sociedad con sus bienes, pero si éstos no son suficientes, los socios solidariamente, responderán de forma ilimitada con patrimonio personal.
Responsabilidad de los socios comanditarios
- Su responsabilidad frente a terceros de las deudas sociales, quedará limitada a los fondos que hubiera aportada o se hubieran obligado a aportar a la sociedad.
La figura del partícipe
- El partícipe, como el comanditario, aporta su capital y no interviene en la gestión
- Su finalidad es la de participar en los resultados.
- El tipo de asociación que se produce, permanece oculta.
- La aportación del partícipe pasa a ser propiedad del gestor.
Obligaciones del gestor
- El gestor ha de utilizar la aportación de los partícipes de modo adecuado en el negocio y en las operaciones a que se refiera el contrato.
- Asume una obligación de medios y no de resultados.
- El gestor está obligado a rendir cuentas al partícipe, al concluir la operación en cuestión y, cuando se trate de la participación en una determinada empresa, el gestor deberá rendir cuentas anualmente al partícipe entregándole las cuentas anuales.
Participación en las ganancias y pérdidas
- El gestor rendirá cuenta de los resultados a una vez terminadas las operaciones.
- El gestor debe redactar las cuentas anuales.
- El partícipe en principio tiene derecho a participar en los resultados de forma anual y habrán de tenerse en cuenta los criterios de participación que imperan en las sociedades personalistas.
- La existencia de pérdidas no implicará que el partícipe tenga que responder por su aportación, sino simplemente supondrá una reducción en la misma, que llegará al límite cuando las pérdidas consuman la totalidad de la aportación.
Relaciones jurídicas externas
- El contrato de cuentas de participación tiene un carácter reservado, oculto. Por consiguiente no debe trascender a terceros.
- De tal manera que:
- Los terceros que contraten con el gestor no tienen acción directa contra el partícipe.
- Ni el partícipe tiene acción contra los terceros con quienes hubiese contratado el gestor.
SOCIEDAD EN COMANDITARIA POR ACCIONES
Legislación Aplicable
- Código de Comercio,
- Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
- Ley 19/ 1989 de 25 de Julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE en materia de sociedades.
Concepto
Es una sociedad cuyo capital está dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los demás no tendrán esa responsabilidad.
Características
- Es una sociedad de capitales, cuyo régimen es similar al de la Sociedad Anónima.
- Todos los socios son accionistas.
- Aparecen dos categorías de accionistas:
- Socios capitalistas
- Socios colectivos
Socios Capitalistas
Los socios Capitalistas carecen de responsabilidad y participan en la organización de la sociedad a través de la Junta General de forma similar a los accionistas de la Sociedad Anónima.
Socios Colectivos
- Los socios colectivos son los encargados de la administración, y responden solidariamente de las deudas de la sociedad.
- Número mínimo de socios colectivos: 1.
- El socio colectivo puede ser una persona física o jurídica.
- Los socios colectivos responden solidariamente de las deudas sociales.
- Los socios colectivos han de ser necesariamente administradores de la sociedad.
- Si un accionista es designado administrador adquiere la condición de socio colectivo.
- Por el contrario, si el socio colectivo cesa como administrador se pone fin a su responsabilidad limitada por las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicación de su cese en el Registro Mercantil.
Estatutos
- En los estatutos ha de figurar necesariamente el nombre de los socios colectivos.
- Para todos aquellos acuerdos que van mas allá de lo previsto en los estatutos se precisa el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.
TRÁMITES LEGALES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD COMANDITARIA
Registro general de sociedades Madrid
Obtención del certificado acreditativo de no existir ninguna sociedad con una denominación razón social idéntica.
Notario
Otorgar escritura de constitución.
Administración de Hacienda
a. Alta en censo. (Modelo 037).
b. Autoliquidación de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. (Modelo 600).
c. Alta de Impuesto sobre Actividades Económicas. (Modelo 845 ó 848).
Ayuntamiento
a. Licencia de Obras.
b. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
c. Impuesto sobre Bienes lnmuebles.
d. Licencia de Apertura.
Tesorería Territorial de la Seguridad Social
a. Alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social.
b. Inscripción de la empresa en la Seguridad Social.
c. Alta en un sistema de cobertura de riesgos de accidentes y enfermedad profesional.
d. Alta y afiliación de los trabajadores en la Seguridad Social.
Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social
a. Comunicación de apertura de centro de trabajo.
b. Obtención y legalización de Libro de Visitas (siempre).
c. Obtención y legalización de Libro de Matrícula (Cuando tenga trabajadores).
d. Obtención del Calendario Laboral.
Oficinas del Instituto Nacional de Empleo
(Cuando tenga trabajadores).
a. Oferta de Empleo(sólo para ciertos colectivos de trabajadores desempleados).
b. Contrato de trabajo.
c. Copia Básica.
Registros
a. Inscripción en el Registro Mercantil.
b. Registro de Propiedad Industrial (Patentes, marcas, nombre comercial...).
c. Registro Industrial.
d. Registro de la Propiedad Inmobiliaria. |